Derechos humanos para todos…
En exclusiva, el dictamen de una comisión de
la ONU que refleja el maltrato médico recibido en prisión por el represor
condenado.
Luis
Abelardo Patti, subcomisario retirado de la Policía Bonaerense, sobre quien
pesan múltiples acusaciones vinculadas a delitos de lesa humanidad, fue
condenado, junto a los ex generales Reynaldo Bignone y Santiago Omar Riveros, a
cadena perpetua por homicidio, secuestro y tortura de personas cometidos
durante la última dictadura. La sentencia fue dictada el jueves 14 de abril de
2011 por el Tribunal Oral Federal N° 1 de San Martín, compuesto por los jueces
María Lucía Cassain, Lucila Larrandart y Horacio Segretti.
La condena fue la
primera que recayó sobre alguien que no fue militar y que además desempeñó
cargos electivos desde 1983. Patti fue primero elegido intendente de Escobar y
luego diputado nacional, cargo que no alcanzó a asumir a causa de la acusación
por la comisión de delitos de lesa humanidad que pesaba sobre él. Los casos por
los que se lo condenó a prisión perpetua e inhabilitación absoluta para ocupar
cargos públicos fueron el asesinato doblemente agravado de Gastón Goncalves, un
militante peronista, y la práctica de la tortura contra el ex diputado nacional
por el peronismo Diego Muñiz Barreto, su secretario, Juan José Fernández, y
Osvaldo Ariosti.
Todos
estos juicios fueron llevados adelante una vez que se produjo la derogación de
las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final, instrumentos legales que
buscaron consagrar la impunidad de todos aquellos culpables de haber cometido
crímenes de lesa humanidad. Esta decisión del Congreso estuvo precedida por un
fallo histórico del entonces juez federal Gabriel Cavallo, quien en 2001
declaró la inconstitucionalidad de esas leyes.
El
objetivo de todos estos procesos es el conocimiento de la verdad acerca de lo
sucedido en los oscuros años de la dictadura y el castigo a quienes fueron los
responsables de tamañas atrocidades. Es importante que se haga en el marco del
más absoluto respeto de los fundamentos y las normas procesales que marca la
ley, porque de ello emana la legitimidad jurídica y moral del Estado de
derecho. Así se asegura que haya justicia y no venganza. Tal precepto obliga al
respeto de cada uno de los derechos del inculpado. Es lo que impone la
Constitución. No hacerlo representa una falta grave y de ello se trata el caso
que se describe en este artículo.
Todo
comenzó con una intervención quirúrgica a la que Patti debió ser sometido, bajo
autorización del Tribunal Oral Federal N° 1 de San Martín, en la columna
vertebral para sustituir un disco a nivel cervical, que le había sido retirado
en el año 1999 a causa de un accidente automovilístico, por una placa. Al día
siguiente de la operación, el paciente sufrió un accidente cerebro vascular
(ACV) que le produjo las siguientes secuelas: hemianopsia homónima izquierda en
ambos ojos, trastornos en el equilibrio de origen perceptivo, cognitivo y de
orientación visuoespacial. A partir de esta circunstancia médica, Patti debió
seguir un tratamiento de rehabilitación consistente en kinesioterapia, terapia
ocupacional, neurología cognitiva y rehabilitación visual. El condenado
presentó una queja señalando que el lugar de detención no reunía los elementos
adecuados para llevar adelante esas actividades.
Allí
surgió la controversia que terminó con una presentación suya, hecha a través de
su representante, Valeria Corbacho, al Comité sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, que el 8 de abril de este año
emitió la comunicación de distribución reservada N°8/2012, cuyo párrafo 8.2,
dice: “El Comité toma nota de la queja del autor de que ha sido discriminado
toda vez que las autoridades no tomaron en cuenta su discapacidad ni su estado
de salud al internarlo en el Hospital Penitenciario Central del Centro
Penitenciario Federal (CPF) de Ezeiza, ni llevaron a cabo los ajustes
razonables necesarios para garantizar su integridad personal.
Lo anterior se ha traducido en la interrupción del tratamiento de rehabilitación indicado por sus médicos tratantes, y violado su derecho al más alto nivel posible de salud sin discriminación y a lograr la máxima independencia y capacidad. Por otra parte, el autor alega que las autoridades desestimaron arbitrariamente sus alegaciones respecto al riesgo para su salud que suponían los traslados del CPF de Ezeiza al centro rehabilitador; que la infraestructura del centro penitenciario es precaria e inadecuada para personas con su discapacidad, y que los ajustes realizados por las autoridades penitenciarias en su lugar de detención son insuficientes para evitar el continuo e irreparable daño a su salud física y mental”.
Lo anterior se ha traducido en la interrupción del tratamiento de rehabilitación indicado por sus médicos tratantes, y violado su derecho al más alto nivel posible de salud sin discriminación y a lograr la máxima independencia y capacidad. Por otra parte, el autor alega que las autoridades desestimaron arbitrariamente sus alegaciones respecto al riesgo para su salud que suponían los traslados del CPF de Ezeiza al centro rehabilitador; que la infraestructura del centro penitenciario es precaria e inadecuada para personas con su discapacidad, y que los ajustes realizados por las autoridades penitenciarias en su lugar de detención son insuficientes para evitar el continuo e irreparable daño a su salud física y mental”.
En el párrafo 8.4 se lee: “El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que su habitación-celda en el CPF de Ezeiza es inadecuada para una persona con discapacidad. Los ajustes realizados por las autoridades penitenciarias no resultan suficientes, toda vez que las dimensiones del baño no están adaptadas al uso de una silla de ruedas; la silla de plástico semi-adaptada en el baño no guarda las medidas de seguridad indispensables; y no puede desplazarse por sus propios medios para acceder al sanitario y a la ducha, dependiendo de la asistencia del enfermero u otra persona. Si bien es cierto que se instaló un timbre de llamado, en la práctica muchas veces la respuesta no es oportuna. Su piel se ha escarado en reiteradas ocasiones por no contar con un colchón antiescaras y sus movimientos se encuentran sumamente limitados.
En la práctica, sólo puede realizar sus necesidades básicas mediante el uso de instrumentos que le colocan en su cama y la falta de asistencia de terceras personas no le permite realizar un cuidado cotidiano de su higiene. La falta de infraestructura adecuada para personas con su discapacidad y las precarias condiciones de detención constituyen un atropello a su dignidad y un trato inhumano. Por otra parte, el Comité toma nota de las observaciones del Estado parte respecto a que las autoridades realizaron los trabajos y modificaciones necesarias para eliminar el escalón que impedía el acceso al baño y ducha de manera independiente. Además, las autoridades judiciales, de la Gendarmería nacional y del Ministerio Público verificaron in situ la existencia y funcionamiento de ascensores, la existencia de una puerta de acceso al patio de recreación habilitada especialmente para el autor y la existencia y funcionamiento de un timbre de llamado al enfermero, quien prestaba asistencia las 24 horas del día”.
En virtud de ello, en el párrafo 8.5 se lee: “El Comité recuerda que conforme el artículo 14, párrafo 2 de la Convención, las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad tienen derecho a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la Convención, incluida la realización de ajustes razonables. Asimismo, también recuerda que la accesibilidad es un principio general de la Convención y, en tal sentido, se aplica también a aquellas situaciones en las que las personas con discapacidad son privadas de su libertad. El Estado tiene la obligación de garantizar que sus centros penitenciarios permitan la accesibilidad de todas las personas con discapacidad que lleguen a ser privadas de su libertad. Así, pues, los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes, incluyendo la identificación y la eliminación de obstáculos y barreras de acceso, a fin de que las personas con discapacidad privadas de libertad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida diaria del lugar de detención, entre otras, asegurando su acceso, en igualdad de condiciones con las demás personas privadas de la libertad, a los diversos ambientes físicos y servicios, tales como baños, patios, bibliotecas, talleres de estudio o trabajo, servicios médico, psicológico, social y legal.
En el presente caso, el Comité reconoce los ajustes realizados por el Estado parte para eliminar las barreras de acceso en el entorno físico del autor en el centro penitenciario. Sin embargo, considera que el Estado no ha probado fehacientemente (por ejemplo, a través de fotografías, videos o planos) que las medidas de ajuste tomadas en el complejo penitenciario sean suficientes para garantizar el acceso del autor al baño y ducha, patio y al servicio de enfermería de la manera más independiente posible. En este sentido, el Comité observa que el Estado no ha alegado la existencia de obstáculos que le impidan tomar todas las medidas necesarias para facilitar la movilidad del autor en su entorno y tampoco ha desvirtuado las alegaciones del autor sobre la persistencia de barreras arquitectónicas. Por consiguiente, el Comité considera que, en ausencia de suficientes explicaciones, el Estado parte ha incumplido sus obligaciones en relación con los artículos 9, párrafo 1 (a) y (b), y 14, párrafo 2 de la Convención”.
A continuación, en el párrafo 8.6 se señala que “habiendo arribado a la anterior conclusión, en las circunstancias del presente caso, el Comité considera que, como resultado de la falta de accesibilidad y ajustes razonables suficientes, se colocó al autor en unas condiciones de detención precarias incompatibles con el derecho consagrado en el artículo 17 de la Convención”.
Hay otras quejas de Patti sobre las que el Comité no pudo expedirse, por no contar con los elementos suficientes como para hacerlo.
Atento a la fundamentación expuesta en los considerandos anteriores, el organismo dictaminó que “el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud a los artículos 9, párrafo 1 (a) y (b); 14, párrafo 2; y 17 de la Convención”. A partir de esta resolución, el organismo señaló que el “Estado parte tiene la obligación de reparar los derechos que asisten al autor en virtud de la Convención, realizando los ajustes en el lugar de detención que garanticen su acceso a las instalaciones físicas y servicios penitenciarios, en igualdad de oportunidades que otras personas detenidas.
El Estado parte también debe reparar las violaciones de la Convención constatadas mediante el reembolso de los costes legales incurridos en la tramitación del asunto. Por otra parte, en atención al delicado estado de salud del autor, el Comité solicita al Estado parte velar por que, en el marco de la autonomía del paciente a consentir o rechazar un tratamiento médico, el autor tenga acceso a cuidados sanitarios adecuados y oportunos de acuerdo a su estado de salud y acceso continuo y pleno a un tratamiento de rehabilitación adecuado”.
Recién
después de este dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, la Sala II de la Cámara de Casación –integrada por los jueces
Alejandro Slokar, Angela Ledesma y Liliana Catucci– ordenó otorgarle a Patti el
arresto domiciliario hasta que se completen las obras necesarias para que el
penal disponga de las condiciones de accesibilidad que respondan a las
exigencias de la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad.
El
caso plantea dos asuntos inquietantes. El primero, que se haya tenido que
llegar hasta la ONU para que se le respete al demandante el derecho a cuidar de
su salud, un derecho humano esencial. El segundo, se extiende a otros casos
similares de condenados por delitos de lesa humanidad que también están siendo
privados de su derecho a la salud, hecho inadmisible.
Es
un secreto a voces que hay jueces temerosos de actuar en estos casos con la
equidad que exigen los tratados internacionales sobre derechos humanos que la
Argentina ha suscripto. Es lamentable. Patti y muchos otros, cuyas conductas
delictivas durante la dictadura son repudiables, merecen el absoluto respeto de
todos sus derechos. No hacerlo significa, en definitiva, actuar de la misma
manera impía y cruel con la que ellos actuaron con sus víctimas.
El
párrafo 10 de la resolución aquí reproducida expresa que “de conformidad con el
artículo 5 del Protocolo facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité,
el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una
respuesta, por escrito, que incluya información sobre las medidas que haya
tomado en vista del dictamen y de las recomendaciones del Comité. Se pide
asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité, y que lo
distribuya ampliamente, en un formato accesible, a fin de que llegue a todos
los sectores de la población”.
Como es público y notorio, este último pedido ha sido olímpicamente incumplido
por el Estado nacional.
Producción
periodística: Guido Baistrocchi
© Escrito
por Nelson Castro el Domingo 06/07/2014 y publicado por el Diario Perfil de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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