La Corte declaró
aplicable el 2x1 para un caso de delitos de lesa humanidad…
Por mayoría, el
Máximo Tribunal avaló la aplicación de ese cómputo en el expediente de Luis
Muiña, condenado a 13 años.
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró aplicable el cómputo del 2x1 para la prisión en un caso de delitos de lesa humanidad. La decisión de la mayoría, constituida por los ministros Highton, Rosenkrantz y Rosatti, declara aplicable
la ley 24.390 (conocida como 2 x 1), que estuvo vigente entre los años 1994 y
2001, hoy derogada, que reduce el cómputo de la prisión, porque se trata de la
ley más benigna.
En
disidencia, votaron los jueces Lorenzetti y Maqueda, quienes señalan que esa
reducción no es aplicable a los delitos de lesa humanidad.
La
sentencia fue dictada en el caso de Luis Muiña (Expte “BIGNONE, Benito A. y
otro s/recurso extraordinario”).
Hechos
de la causa y su calificación legal.
Los hechos tuvieron lugar en la madrugada del 28 de marzo de 1976, en el
Hospital Posadas de Haedo, provincia de Buenos Aires, cuando un operativo
militar con tanques y helicópteros comandado personalmente por Reynaldo Bignone
ocupó el establecimiento sanitario y detuvo a personal del mismo que luego fue
trasladado al centro clandestino de detención “El Chalet” que funcionó allí,
donde fueron privados ilegalmente de la libertad y torturados.
Por su responsabilidad en dichos sucesos "el 29/12/2011 Muiña fue
condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad a la
pena de trece (13)". "El fallo quedó firme el 21/8/2013 cuanto la
Corte declaró inadmisible –por aplicación del art. 280 del CPCCN– el recurso
extraordinario articulado por la defensa del nombrado. A partir del carácter firme
de la condena, con fecha 9/9/2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2
efectuó el cómputo de detención y de pena de Muiña, teniendo en consideración
las previsiones del art. 7 de la ley 24.390, determinando que su pena vencerá
el 11 de noviembre de 2016".
"Dicho cómputo fue observado y luego recurrido en casación por el
Ministerio Público Fiscal, siendo finalmente anulado por la Sala IV de la
Cámara Federal de Casación Penal, el 28/3/2014, que dispuso realizar un nuevo
cómputo con prescindencia del beneficio consagrado en el art. 7 de la ley
24.390, en razón considerarlo inaplicable al caso. Este último pronunciamiento
es el que fue apelado ante la Corte por la defensa oficial del condenado en la
queja por recurso extraordinario denegado CSJ 1574/2014".
Los Fundamentos.
Mayoría integrada por Highton,
Rosenkrantz y Rosatti
Voto de los jueces Highton y
Rosenkrantz
En un voto conjunto los jueces Rosenkrantz y Highton consideraron que la
resolución de la Cámara se había apartado de las normas convencionales
(artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1. del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y constitucionales (artículo 18
de la Constitución Nacional), que resultaban conducentes para la debida
solución del caso. Sostuvieron asimismo que el artículo 2 del Código Penal
establece que el beneficio de la aplicación de la ley penal más benigna resulta
extensivo a todos los delitos, sin realizar distinción alguna (pusieron de
relieve que dicho artículo utiliza el adverbio “siempre” para determinar las
circunstancias en las que el derecho a la aplicación de la ley penal más
benigna debe concederse) y concluyeron que los tribunales no podían negar a
algunos lo que debe otorgarse a todos.
Asimismo destacaron su apego al precedente “Arce” (Fallos 331:472) donde se
decidió que a los efectos de la aplicación de la ley penal más benigna lo
que importa es que el delito se hubiera cometido durante su vigencia, siendo
irrelevante que el imputado hubiera estado detenido o no durante dicho lapso.
Resolvieron además que la decisión de Casación debía revocarse, en tanto
el artículo 2 del Código Penal, contrariamente a lo que dicho tribunal sostuvo,
no condicionaba la aplicación del principio de la ley penal más benigna al cambio
de valoración social sino a la existencia de una ley más beneficiosa para el
imputado, haciendo hincapié en que en un estado democrático los cambios de
valoración se documentan mediante la sanción de nuevas leyes de acuerdo con el
procedimiento constitucionalmente establecido, lo que entre nosotros sucedió
con la sanción de la ley 24.390 que, justamente, concedía este beneficio.
A todo evento, los Jueces Highton y Rosenkrantz sostuvieron que aun si hubiera
alguna duda sobre la aplicabilidad del artículo 2 del Código Penal a delitos
como los cometidos por Muiña, debe resolverse en favor del acusado en virtud de
las exigencias del principio de legalidad, y que las conclusiones que en
derecho corresponde aplicar en el caso no pueden ser conmovidas por el hecho de
que el nombrado hubiera sido condenado por la comisión de delitos de lesa
humanidad, pues en el texto de la ley 24.390 no se hace excepción respecto de
tales delitos.
En su voto conjunto recordaron que la solución que propugnaban era, además,
aquella internacionalmente aceptada, incluso para el caso de los delitos de
lesa humanidad. Mencionaron al respecto que el Estatuto de Roma -instrumento
constitutivo de la Corte Penal Internacional, tribunal permanente establecido
para juzgar a los individuos responsables de los más graves delitos que afectan
al mundo entero, tales como genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la
humanidad, cuya implementación se aprobó en nuestro país a través de la ley
26.200-, incorpora el principio de ley penal más benigna en su artículo 24.2 y
que tribunales internacionales como el Tribunal Penal Internacional para la ex
Yugoslavia encargados de juzgar violaciones a los derechos humanos han
reconocido el carácter imperativo de la aplicación de dicho principio.
Finalmente afirmaron también que la mejor respuesta que una sociedad respetuosa
de la ley puede darle a la comisión de delitos de lesa humanidad, y la única
manera de no parecerse a aquello que se combate y se reprueba, es el estricto
cumplimiento de las leyes y de los principios que caracterizan el Estado de
Derecho lo que en el caso exigía hacer lugar a la pretensión de Muiña.
Voto del juez Rosatti
En su voto, que conforma con sus fundamentos la mayoría, el juez Rosatti
expuso el dilema moral que plantea en el juzgador la aplicación de un criterio
de benignidad a condenados por delitos de lesa humanidad, para concluir que
este dilema debe ser resuelto con la estricta aplicación de la Constitución y
las leyes. Afirmó que si el legislador no previó un régimen diferenciado que
excluyera la aplicación de la ley penal más benigna a los delitos de lesa
humanidad no lo puede hacer ahora el juez, pues de otro modo éste se
convertiría en aquel, violentándose el principio constitucional de división de
poderes.
Agregó el magistrado que tal conclusión no supone desconocer que los delitos de
lesa humanidad expresan el estadio más degradado en que ha caído la naturaleza
humana, y tampoco conlleva ignorar que el régimen durante el cual se
perpetraron los ilícitos probados en la causa descendió a niveles de
inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución
Nacional, tal como lo describiera en sus votos en las casos “Villamil” y
“Alespeiti”, de marzo y abril pasados.
Pero un Estado de Derecho, agregó el juez Rosatti, no es aquel que combate a la
barbarie apartándose del ordenamiento jurídico sino respetando los derechos y
garantías que han sido establecidos para todos, aun para los condenados por
delitos aberrantes. La humanidad contra la cual fueron cometidos estos crímenes
exige del Estado de Derecho la necesaria imparcialidad en la aplicación de las
leyes referidas a su juzgamiento, pues de lo contrario se correría el riesgo de
recorrer el mismo camino de declive moral que se transitó en el pasado.
Disidencia de los jueces
Lorenzetti y Maqueda
Los jueces Lorenzetti y Maqueda, en disidencia con la mayoría y con votos
concurrentes, sostienen que no se ha dado ningún cambio en la valoración de los
delitos de lesa humanidad. Por el contrario, existe una consistencia en la
definición, calificación y persecución de este tipo de delitos que se ha
mantenido en diversos precedentes, no sólo de esta Corte Suprema, sino de todo
el Poder Judicial. Más aún, puede decirse, como se lo ha señalado en diversos
pronunciamientos institucionales de esta Corte como cabeza del Poder Judicial,
que se trata de una política de estado, afirmada por los tres poderes, en
diversas épocas, de modo que constituye parte del contrato social de los
argentinos.
Que es por esta razón que es necesario calificar este caso, en primer lugar,
como un aspecto de los delitos de lesa humanidad, tipificados por esta Corte
(Fallos 328:2056). Respeto de esta categoría este Tribunal ha señalado que no
hay posibilidad de amnistía ((Fallos 328:2056), ni de indulto (Fallos:
330:3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Arancibia
Clavel), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación
internacional (Fallos: 330: 3248).
Por lo tanto, la ejecución de la pena, es, claramente, parte del concepto
normativo antes descripto, y una interpretación de la ley no puede llevar
a una frustración de la finalidad persecutoria en este campo.
Que el principio de la ley penal más benigna tiene rango constitucional, y
requiere la evaluación de si la ley posterior al hecho es la expresión de un
cambio en la valoración de la clase de delito correspondiente a los hechos de
la causa, lo que no ha ocurrido en el caso.
Que, por otro lado, el carácter permanente de un delito implica que si durante
su lapso de consumación rigieron dos leyes, no se trata de un caso de sucesión
de leyes penales (hipótesis del artículo 2 del Código Penal, donde se debe
aplicar siempre la más benigna), sino de coexistencia de leyes. Por lo tanto,
siguiendo este enfoque, se debe aplicar una sola ley que es la vigente en el
último tramo de la conducta punible. En virtud de este otro argumento, es claro
que respecto de Muiña resulta aplicable la ley 25.430 que derogó la mentada
disposición de la ley 24.390.
Esta regla es la aceptada también por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que ha establecido que “por tratarse de un delito de ejecución
permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo… la nueva
ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva. En
este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de
los Estados del continente americano al aplicar normas penales en casos
relativos a hechos cuyo principio de ejecución comenzó antes de la entrada en
vigor del tipo penal respectivo” (“Gelman vs. Uruguay”, sentencia del 24 de
febrero de 2011, apartado 236).
Fallo Completo: