La marca Cheeky de Juliana Awada
filmada y denunciada por trabajo esclavo…
Taller clandestino de Cheeky en la calle Hubac 5673 de C.A.B.A.
Hace pocos días un costurero
ingresó con cámara oculta a un taller clandestino con cama adentro donde 13
personas eran sometidas a la servidumbre y el hacinamiento.
El taller clandestino, ubicado en la calle Hubac 5673 en el barrio de Mataderos hace tres años que trabaja exclusivamente para la firma Cheeky que actualmente dirige Juliana Awada, confeccionando pantalones para chicos, de esos que salen $ 220,00 para arriba cada uno. En ese taller son supe explotados 13 costureros de origen boliviano, varios de ellos en situación migratoria irregular o sea sin documentación, en extenuantes jornadas de 7 a 22 hs. por la miserable suma de $ 1.800,00.
El taller clandestino, ubicado en la calle Hubac 5673 en el barrio de Mataderos hace tres años que trabaja exclusivamente para la firma Cheeky que actualmente dirige Juliana Awada, confeccionando pantalones para chicos, de esos que salen $ 220,00 para arriba cada uno. En ese taller son supe explotados 13 costureros de origen boliviano, varios de ellos en situación migratoria irregular o sea sin documentación, en extenuantes jornadas de 7 a 22 hs. por la miserable suma de $ 1.800,00.
Los costureros están encerrados y
para ir a hacer un simple mandado a la calle y traspasar la puerta de hierro,
deben dejar siempre sus pertenencias como garantía de que no se escaparán. El
propio costurero que hizo la cámara oculta, tuvo que dejar su bolso para poder
salir con la excusa de buscar una farmacia. Los costureros están hacinados en
cuartos muy pequeños con cama cuchetas. Y en esas mismas camas cuchetas deben
comer, ya que carecen de mesas y sillas como puede verse claramente en la
cámara oculta. Los niños de varios de esos costureros también están sometidos
al encierro. Todos comparten un baño muy precario.
La instalación eléctrica es
precaria y entraña riesgo de incendio y los costureros aspiran polvillo de la
tela todo el tiempo, exponiéndose a enfermedades pulmonares como la
tuberculosis.
Como puede observarse en el video
informe, hubo que realizar varias maniobras y buscar falsas referencias para
poder entrar al taller ya que quien lo regentea es consciente de los delitos
que está cometiendo y de la marca a quién responde.
Cheeky ya había sido denunciada penalmente por el Gobierno de la Ciudad en el período de Jorge Telerman, la Defensoría del Pueblo y la Alameda en enero de 2007. En aquella oportunidad, se habían logrado inspeccionar varios talleres con costureros sometidos a la servidumbre. Lamentablemente un escandaloso fallo del ex Juez Federal Guillermo Montenegro, actualmente ministro de Seguridad de Mauricio Macri, sobreseyó a la firma que por la ley de trabajo a domicilio es solidariamente responsable de los talleres donde manda a confeccionar sus prendas.
Otros talleres de Juliana Awada
ya habían sido filmados y denunciados por la Alameda en setiembre de 2006 y en
marzo de 2010. A pesar de los testigos y las inapelables imágenes de las
cámaras ocultas, también la justicia hizo la vista gorda con estas denuncias.
Ni las inspecciones del GCBA en
época de Telerman, ni las denuncias de la Defensoría, ni los video informes y
denuncias de la Alameda alcanzaron para que la justicia castigue la impunidad
de Daniel y Juliana Awada que siguieron todos estos años maximizando ganancias
en base a la explotación más abyecta de costureros migrantes en talleres
clandestinos con trabajo esclavo.
Segura de que su actual marido y
Jefe de Gobierno de la Ciudad Mauricio Macri la protegerá del cumplimiento de
la ley, Juliana Awada que ahora dirige Cheeky ni siquiera se tomó el trabajo de
mudarse de distrito y sigue basando su producción en talleres esclavos en el
propio ámbito de la Capital Federal a sabiendas que los cuerpos inspectivos que
dirige su marido seguirán haciendo la vista gorda.
Una vez más la Alameda se
presenta ante la justicia para denunciar a estos esclavistas y además mostrarle
a toda la sociedad de qué talleres estamos hablando cuando hablamos de Cheeky y
de Juliana Awada.
En horas de la mañana del miércoles 11 se formulará la denuncia penal ante los tribunales de Comodoro Py a Cheeky por reducción a la servidumbre, evasión fiscal, violación a la ley de migraciones y violación a la ley de trabajo a domicilio.
A las 19 hs convocamos a
movilizarnos al local de Cheeky de avenida Santa Fe 2053 para realizar un acto
de repudio y una clausura simbólica de esta marca esclavista emparentada con el
poder y la impunidad.
Contactos:
Gustavo Vera (011 15 6158-4835)
Dr. Mario Ganora (011 15 5883-0233)
Fórmula Denuncia:
Señor Juez: Gustavo Javier Vera,
presidente de la “Fundación Alameda por la Lucha contra el Trabajo Esclavo”,
con domicilio en Avda. Directorio 3998 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
el patrocinio letrado del Dr. Mario Fernando Ganora (T° 36 F° 227 CACF), con
domicilio en Av. Callao 178 Piso 5° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
V.S. dice respetuosamente que:
I) Objeto
Por el presente, viene a
formular denuncia contra los propietarios y encargados del taller de costura
sito en la calle Hubac 5673 a los fines de que se investigue la presunta
comisión de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 117 de la ley
25.871, 140, 145 bis del C.P. y 35 de la ley 12.713. También corresponde que se
investigue la posible comisión del delito de evasión fiscal en sus aspectos
tributario y previsional contemplados en los arts. 1 y 7 de la ley 24.769. Esta
denuncia también abarca a los responsables de la firma Cheek S.A. (CUIT n°
30.67729108-3 con domicilio en Cuyo 3040/166 Martínez, Pcia. de Buenos Aires,
propietaria de la firma “Cheeky”, para quien trabajaría en forma exclusiva el
mencionado taller de costura.
Solicito asimismo que se proceda
de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 y concordantes de la ley 26.364 a
los fines de la protección de la víctima de los delitos denunciados.
II) Hechos
El mencionado taller de costura
funcionaría como un clásico taller de sudor o “sweatshop” que trabajaría confeccionando
ropa en forma exclusiva para la referida sociedad anónima. En efecto, el
tallerista se hace conocer por el nombre de “Pepe” y junto con su esposa maneja
el establecimiento que trabajaría exclusivamente para la marca Cheeky desde
hace tres años.
Los trabajadores que allí se
desempeñan deben hacerlo con el régimen de “cama adentro”, es decir que deben
pernoctar en el lugar de trabajo. En ese lugar trabajan alrededor de trece
personas. La jornada laboral que se extiende desde las 7.00 de la mañana hasta
las 21.00 y, a veces, hasta las 22 horas.
Estas jornadas se realizan de lunes a
viernes y los días sábado hasta el mediodía. Los salarios que se abonan a los
trabajadores son del orden de los mil ochocientos pesos por mes ($1.800) y se
da como justificación que se les proporciona casa y comida. Uno de los
trabajadores, F.M.D.C., cuyos datos se acompañan en sobre cerrado, informa que
no se les requiere documentación para ser contratados. Esta persona aclara que
pudo comprobar que hay personas sin D.N.I. sea que se trate de trabajadores o
de los niños que allí habitan. Para poder entrar y salir del taller se requiere
del permiso del encargado y se retiene en todos los casos los efectos
personales del trabajador para asegurarse su retorno al establecimiento.
Las condiciones de salubridad,
higiene y seguridad en el trabajo son deplorables. La casa donde funciona el
taller tiene dos plantas. En la planta baja se encentran las maquinarias y en
el primer piso las crujías donde habitan los trabajadores. El lugar de trabajo
está muy deteriorado, la instalación eléctrica es muy precaria, no se observan
matafuegos y hay gran acumulación de telas, productos terminados y restos de la
producción. Esto significa la existencia de un riesgo real de incendio que de
ocurrir podría significar un desastre similar a la tragedia de la calle Luis
Viale 1269 ocurrida en 2006. Agrava la situación de inseguridad del taller la
circunstancia de que niños menores ingresan y salen del lugar de confección sin
ningún tipo de control. Uno de los trabajadores parecería ser una persona con
discapacidad mental y muy agresiva.
El lugar de alojamiento de los
trabajadores es una pieza dividida en tres partes para hombres y parejas donde
hay varias camas tipo cucheta. El resto de las comodidades consisten en una
cocina y un solo baño para hombres y mujeres. No hay refectorio por lo que los
trabajadores deben almorzar y cenar sentados en las cuchetas donde duermen.
Carecen de mesas y sillas y de cubiertos por lo que deben comer la carne con la
mano por la falta de cuchillos.
III) Significación jurídica
Del
relato de los hechos surgiría que una sociedad anónima propietaria de una
conocida marca de ropa para niños terceriza su producción con un taller de
costura, los que a su vez tiene trabajadores empleados. Esta relación entre el
fabricante, los talleristas y los trabajadores se rigen por las disposiciones
de la ley de trabajo a domicilio (ley 12.713) que prevé tanto en sus
disposiciones como en su reglamentación todo un conjunto de obligaciones tendientes
a evitar abusos y la explotación de la parte más débil, es decir el trabajador
(ver art. 13 de la ley 12.713). También aquí se advierte que el propósito de
los empleadores habría sido burlar las disposiciones de la referida ley a los
fines de maximizar sus ganancias mediante el pago de salarios inferiores a los
de convenio, excediendo los límites de la jornada legal de trabajo sin el pago
de horas extras y sin respeto de lo concerniente a las normas mínimas de
higiene y seguridad. Independientemente de las transgresiones a la legislación
laboral, se encontrarían reunidos, prima facie, los extremos previstos en el
art. 35 de la ley 12.713 que dispone: “El empresario, intermediario o
tallerista que por violencia, intimidación, dádiva o promesa, realice actos que
importen abonar salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los
procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá prisión de seis meses a dos
años”.
Cabe destacar que esta maniobra
tendiente a pagar remuneraciones inferiores a los establecidos mediante los
mecanismos de la ley se habría llevado a cabo también mediante la contratación
de trabajadores de origen extranjero que tendrían una situación de residencia
irregular. De esta manera el o los empleadores se habrían asegurado que estos
trabajadores por su especial vulnerabilidad no opondrían resistencia a la
violación de sus derechos. Precisamente esta conducta se enmarcaría en las
previsiones del art. 117 y 120 de la ley 25.871 toda vez que constituiría la
facilitación habitual de la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio
de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un
beneficio poniendo en peligro la vida, la salud y la integridad de las
personas.
También del relato de los hechos
surgiría nítidamente que las personas que allí trabajan estarían sometidas a un
régimen de explotación susceptible de ser considerado trabajo o servicio
forzado de conformidad con la interpretación del mencionado concepto que
realiza la Organización Internacional del Trabajo. En efecto, la definición del
concepto de trabajo forzoso remite necesariamente al art. 2 del “Convenio sobre
Trabajo Forzoso, 1930 (num. 29) de la Organización Internacional del Trabajo
ratificado por nuestro país, que tiene jerarquía superior al derecho interno en
virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 C.N. Según el art. 2 del Convenio
29 de la OIT se entiende como trabajo forzoso “todo trabajo o servicio exigido
a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho
individuo no se ofrece voluntariamente”.
La OIT ha precisado los conceptos
contenidos en la definición en diferentes documentos. En este sentido el
documento denominado “Erradicar el trabajo forzoso” elaborado por la Comisión
de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT en 2007
fue bastante claro al considerar la cuestión suscitada por la imposición de la
obligación de realizar horas extraordinarias bajo la amenaza de una pena (ver
pág. 74 y concordantes).
Los expertos de la OIT entendieron que la imposición
de horas extraordinarias no afecta la aplicación del Convenio n° 29 en la
medida en que tal exigencia se sitúe en el marco de los límites establecidos por
la legislación nacional y aceptados por las convenciones colectivas. Se ha
entendido también que el temor a ser despedido obliga al trabajador a realizar
horas extraordinarias que superan lo previsto en la legislación nacional. En
otros casos, en que se pacta la remuneración fijando metas de rendimiento, la
obligación de trabajar más allá de la jornada de trabajo se deriva en la
necesidad de hacerlo para alcanzar el salario mínimo. Sobre estas cuestiones la
Comisión ha observado que si bien el trabajador tendría hipotéticamente la
posibilidad de librarse de la imposición de trabajar más allá de la jornada
ordinaria de trabajo, la vulnerabilidad de su situación hace que prácticamente
no tenga real opción, obligado por la necesidad de alcanzar al menos el salario
mínimo y de conservar su empleo o por ambas razones. La Comisión ha considerado
que en los casos en que el trabajo o servicio se imponga mediante la
explotación de la vulnerabilidad del trabajador, bajo amenazas de una pena, el
despido o una remuneración inferior al trabajo mínimo, tal explotación
transforma una situación caracterizada por malas condiciones de trabajo en una
relación en la cual el trabajo se impone bajo amenaza de una pena y amerita la
protección del Convenio a efectos del cual la expresión trabajo forzoso u
obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la
amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece
voluntariamente. En el caso concreto de autos se ha podido ver como las horas extraordinarias
se imponen fuera de todo marco normativo y bajo la amenaza de percibir
remuneraciones inferiores al mínimo legal o la sanción del despido.
La OIT ha señalado en el referido
documento denominado “Erradicar el trabajo forzoso” que el Estado no debe
tolerar la imposición de trabajo forzoso por parte de terceros, cualquiera que
sea su forma en su ámbito de competencia territorial. A tal efecto, deberá
establecer garantías legales frente a toda obligación de trabajar que exista en
la práctica. El art. 25 del Convenio n° 29 de la OIT precisa a este respecto
que “el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto
de sanciones penales” y que el estado tiene “la obligación de cerciorarse de
que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican
estrictamente”.
La norma penal que resulta
aplicable en función de la obligación establecida en el art. 25 del Convenio n°
29 de la OIT es, a mi juicio, el delito de reducción a servidumbre previsto y
reprimido en el art. 140 C.P. En efecto, el trabajo forzoso es considerado como
una práctica análoga a la esclavitud (art. 5 de la Convención sobre la
Esclavitud y Preámbulo del Convenio 105 de la OIT “Convenio Relativo a la
Abolición del Trabajo Forzoso”) y está específicamente prohibido por nuestra
Constitución Nacional (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con
jerarquía constitucional merced a lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 C.N.).
Cabe señalar asimismo que la
actual redacción del tipo penal del art. 145 bis del C.P. que reprime la
acogida o recepción de personas mayores de dieciocho años de edad, abusando de
una situación de vulnerabilidad con fines de explotación, en este caso trabajo
forzoso, se superpone con la figura del art. 140 del C.P. dando lugar a un
concurso ideal (art. 54 C.P.).
El carácter clandestino de las
contrataciones de los trabajadores y la forma en que se desarrolla la relación
de trabajo también hace sospechar fundadamente en la comisión de los delitos
contemplados en los arts. 1 y 7 de la ley 24.769.
IV) Prueba
En sobre cerrado
acompaño video grabación del taller donde constan las circunstancias apuntadas y
los datos de la persona que responde a las iniciales F.M.D.C. quien está
dispuesto a prestar declaración testimonial.
V) Petitorio
Por todo lo expuesto, solicito:
a) Se tenga por presentada la
presente denuncia
b) Se proceda de conformidad con
lo dispuesto en el art. 6 y concordantes de la ley 26364 respecto de las
posibles víctimas de los delitos denunciados.
c) Se agregue la prueba que se
acompaña
d) Oportunamente se acompañaran
otras al momento de la ratificación.
Proveer de conformidad. Será
justicia,
© Publicado el miércoles
11/07/2012 por https://laalameda.wordpress.com