jueves, 10 de mayo de 2018

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¿Qué dice la Constitución Nacional sobre deuda externa?

Congreso de la Nación Argentina. Fotografía: Cedoc

Nuestra ley fundamental le ha conferido al Congreso de la Nación la competencia necesaria para contraer y arreglar las cuestiones vinculadas a la deuda pública.

© Escrito por Guido Risso el jueves 10/05/2018 y publicado por el Diario Perfil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En primer lugar corresponde la siguiente aclaración, estas líneas pretenden un breve análisis del proceso de deuda externa estrictamente desde el punto de vista de la regulación del derecho constitucional. Es decir, veremos que dice la letra de la Constitución Nacional sobre deuda externa, a quien le asigna la competencia para contraerla y a quien le compete llevar adelante los respectivos arreglos y restructuraciones. 

La cuestión entonces, tal como ha sido planteada, presenta un aspecto fundamental y se refiere a detectar si existe o no en el texto constitucional un poder del Estado a quien se le haya asignado expresamente las facultades y competencias que estamos analizando. La respuesta es sí. La Constitución Nacional lo prevé desde el año 1853.  

Efectivamente, nuestra ley fundamental le ha conferido -y de forma expresa- al Congreso de la Nación la competencia necesaria para contraer y arreglar las cuestiones vinculadas a la deuda pública

Con esta primera conclusión, debemos introducirnos en la cuestión mediante el estudio del artículo 75, norma constitucional que establece y enumera una por una las distintas responsabilidades y funciones del Congreso de la Nación.  Por consiguiente, en su inciso 4º dispone que corresponde al  Congreso: “contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación” y casi inmediatamente (específicamente en el inciso 7° del mismo artículo) agrega -para que no quede ninguna duda- que: corresponde al Congreso... “Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación”. 

Ahora bien, esto no significa que los legisladores en grupo deban salir a gestionar los empréstitos sobre el crédito de la Nación, por tal razón es que debemos diferenciar el proceso administrativo de “gestionar” que le compete al Presidente de la Nación quien es: “el responsable político de la administración general del país” (art. 99 inc. 1° de la CN), de la atribución legislativa de “aprobar” la decisión de contraer ese crédito bajo las condiciones gestionadas. Esta intervención final del Congreso cierra el circuito constitucional.

Por último, es importante destacar que parte de la doctrina sostiene que la Constitución Nacional al regular estas competencias lo hace de tal forma que habilita su carácter compartido entre los diferentes poderes políticos, sin embargo -incluso admitiendo esta posición que de ningún modo debemos descartar pues su formulación y defensa es de máximo nivel académico- sería cuestionable excluir totalmente al Congreso de la Nación de aquellos temas vinculados a la deuda externa, pues como vimos, es el propio texto de la Constitución Nacional quien determina específicamente que es el Congreso el órgano a quien le incumbe contraer (inc 4°) y arreglar el pago (inc. 7°) de la deuda interior y exterior de la Nación.



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