jueves, 3 de julio de 2014

Registro Nacional “No llame”... De Alguna Manera...


Registro Nacional “No llame”...


El Registro tiene por objeto proteger a los usuarios de los servicios de telefonía de los posibles abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios.

REGISTRO NACIONAL “NO LLAME”

Artículo 1º- Es objeto de la presente ley el resguardo de la privacidad de las personas.
Artículo 2º- Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Registro Nacional “No Llame”.
Artículo 3º- El Registro Nacional “No Llame” tiene por objeto proteger a los titulares o usuarios autorizados de los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades de los posibles abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios a través de los mismos.
Artículo 4º- Podrá inscribirse en el Registro Nacional “No Llame” toda persona física titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades que manifieste su voluntad de no ser contactada por quien publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes o servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 25.326.
Artículo 5º- La inscripción y baja en el Registro Nacional “No Llame” es gratuita. Debe ser posible por medios eficientes y sencillos, con constancia de la identidad del titular o usuario autorizado, y del número telefónico.
Artículo 6º- La inscripción en el Registro Nacional “No Llame” tiene una duración de dos años a partir de efectuado el registro. La baja puede ser solicitada en cualquier momento y tendrá efectos inmediatos.
Artículo 7º- Quienes publiciten, oferten, vendan o regalen bienes o servicios utilizando como medio de contacto los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades son considerados usuarios y/o responsables de archivos, registros y bancos de datos de acuerdo a lo dispuesto en la ley 25.326.
Los mismos no podrán dirigirse a ninguno de los inscriptos en el Registro Nacional “No Llame” y deberán consultar las inscripciones y bajas producidas en el citado Registro con una periodicidad de 60 días corridos a partir de su implementación, en la forma que disponga la autoridad de aplicación.
Artículo 8º- Quedan exceptuados de la presente ley:
a) Las campañas de bien público;
b) Las llamadas de emergencia para garantizar la salud y seguridad de la población;
c) Las campañas electorales establecidas por Ley 19.945, modificatorias y concordantes;
d) Las llamadas de quienes tienen una relación contractual vigente, siempre que se refieran al objeto estricto del vínculo y sean realizadas en forma y horario razonables y de acuerdo a la reglamentación;
e) Las llamadas de quienes hayan sido expresamente permitidos por el titular o usuario autorizado de los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, inscriptos en el Registro Nacional “No Llame”.
Artículo 9º- La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 10º- El titular o usuario autorizado del servicio de telefonía en cualquiera de sus modalidades podrá realizar la denuncia por incumplimiento de la presente ley ante la autoridad de aplicación.
Artículo 11- La autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 25.326.
Artículo 12- Las normas de la presente ley son de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 13- El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación implementará campañas de difusión acerca del objeto de la presente ley y del funcionamiento del Registro Nacional “No Llame” por ella creado.
Artículo 14- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 15- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa que pongo a consideración de este Honorable Cuerpo encuentra su antecedente legislativo más inmediato en el proyecto 1185-S-10 del entonces Senador Guillermo R. Jenefes, que obtuvo dictamen favorable de las Comisiones de Derechos y Garantías y de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión el 29 de septiembre de 2011. Aquel dictamen -con Orden del Día Nº 752-, que ahora reproducimos, recogía el texto del proyecto y sus modificaciones, pero finalmente no llegó a ser sancionado y por imperio de la ley 13.640 perdió estado parlamentario.
El objetivo de la presente ley, que reproduce aquel dictamen, es el resguardo de la privacidad de las personas, por lo que se procura establecer un mecanismo sencillo de protección a los titulares y usuarios del servicio telefónico en cualquiera de sus modalidades de los posibles abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios. A tal efecto, se crea en el ámbito de la Dirección Nacional de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el Registro Nacional “No Llame”, en el que podrá inscribirse toda persona física titular o usuario autorizado del servicio de telefonía, en cualquiera de sus modalidades, que manifieste su voluntad de no ser contactada por quien publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes o servicios. Se exceptúan, entre otros, los casos de llamadas de bien público y de emergencia para garantizar la salud y seguridad de la población.
Se contempla un mecanismo eficiente y sencillo para la inscripción, que deberá ser gratuita, en el citado registro. Las inscripciones tendrán una duración de dos años a partir del momento de realización del trámite y los inscriptos podrán, asimismo, solicitar a la autoridad de aplicación la cancelación o baja de su inscripción en cualquier momento, la cual tendrá efectos inmediatos.
Es oportuno recordar que la iniciativa que se propone tiene antecedentes en la legislación extranjera: tanto los Estados Unidos de América como Canadá, Australia, Nueva Zelanda, el Reino Unido y la India han establecido registros de restricción de llamadas.
En EEUU, el 27 de junio de 2003 se creó el National Do Not Call Registry (Registro Nacional No Llame) a partir de una profunda revisión de la Telemarketing Sales Rule (Regla de Ventas de Telemercadeo, TSR por sus siglas en inglés) y con el objetivo de cumplir con la Do-Not-Call Implementation Act (Acta de Implementación del No Llame) -sancionada el 11 de marzo de ese mismo año- y con el fin de facilitar el cumplimiento de la Telephone Consumer Protection Act (Acta de Protección al Consumidor Teléfono) de 1991. Este Registro brinda a las personas la oportunidad de limitar las llamadas de telemercadeo que éstas reciben y se encuentra administrado por la agencia nacional de defensa al consumidor, Federal Trade Commission (Comisión Federal de Comercio, FTC por sus siglas en inglés) -que trabaja para prevenir las prácticas comerciales fraudulentas, engañosas y desleales en el mercado y proveer información para ayudar a los consumidores a identificar, detener y evitar dichas prácticas. Dicho organismo coordina su labor con la agencia nacional de regulación de las telecomunicaciones Federal Communications Commission (Comisión Federal de Comunicaciones, FCC por sus siglas en inglés) en el cumplimiento de las disposiciones normativas que rigen el funcionamiento del Registro.
En Canadá, la National Do Not Call List (Listado Nacional No Llame, DNCL por sus siglas en inglés) ofrece a los consumidores la posibilidad de elegir si desean recibir o no llamados de telemercadeo. En este sentido, las Normas Nacionales DNCL -establecidas por la Canadian Radio-television and Telecommunications Commission (CRTC)- son conocidas como las Reglas de Telecomunicaciones No Solicitadas e introducen nuevas responsabilidades a los llamados telemarketers, que tanto los vendedores como las organizaciones que contratan a agentes de telemercadeo deben cumplir.
Por su parte, Australia creó el Do Not Call Registry (Registro No Llame) que permite reducir en gran medida la cantidad de llamadas de telemercadeo no deseadas y los faxes de marketing, puesto que tanto los telemarketers como los llamados faxmarketers están obligados por ley a dejar de contactar a aquellas personas que forman parte del Registro, administrado por la Australian Communications and Media Authority (Autoridad Australiana de Medios y Comunicaciones, ACMA por sus siglas en inglés).
Nueva Zelanda, por su parte, cuenta con el Name Removal Service (Servicio de Eliminación de Nombres), un sistema que permite reducir la cantidad de llamados de telemercadeo que las personas reciben mediante telefonía fija en sus hogares, así como también el spam que reciben en sus cuentas de correo electrónico. El servicio es proporcionado voluntariamente por la Marketing Association (Asociación de Marketing de Nueva Zelanda) y sólo limita las llamadas y correos electrónicos de sus aproximadamente 500 miembros. Asimismo, sólo se encuentra disponible para el público en general, no así para empresas u otras organizaciones. El servicio se basa en la concepción de que los telemarketers responsables que buscan contactar consumidores con el objetivo de venderles algún bien y/o servicio, no tienen intención molestar a aquellas personas que han manifestado su deseo de no recibir dichas ofertas. Los telemarketers que forman parte de la asociación reciben regularmente una copia actualizada de la Do Not Call List (Listado No Llame) y la Do Not Mail List, en pos de que puedan mantener actualizadas sus bases de datos y, así, no contactar a las personas que no desean ser molestadas.
El Reino Unido cuenta con el Telephone Preference Service (Servicio de Preferencia Telefónica), un servicio gratuito de opt-out que permite grabar telefónicamente las preferencias de llamadas de marketing o ventas no deseadas en un registro oficial, de modo tal de evitar ser contactado. El listado es administrado por la Industria Británica de Marketing Directo en nombre de la Office Of Communicationes (Oficina de Comunicaciones, OFCOM por sus siglas en inglés).
India, por su parte, ha implementado, a través de la Telecom Regulatory Authority of India (Autoridad Regulatoria de las Telecomunicaciones de la India, TRAI por sus siglas en inglés) -organismo gubernamental encargado de definir la regulación y las políticas públicas en materia de proveedores de servicios de comunicación inalámbrica- el sistema Telecom Commercial Communications Customer Preference Portal, conocido con el nombre de Do Not Disturb Registry (Registro No Moleste). En él, los consumidores pueden registrarse simplemente mediante un llamado de teléfono, bajo una de las dos categorías disponibles: totalmente bloqueado o parcialmente bloqueado, a fin de no recibir llamados no deseados tanto en sus teléfonos fijos como móviles.
Ahora bien, es preciso señalar que la presente iniciativa no pretende regular las diversas modalidades de venta o publicidad telefónica, sino garantizar a la población usuaria del servicio telefónico su derecho a la intimidad y a la vida privada.
Respecto de este derecho, el destacado jurista Eduardo Novoa Monreal sostiene que es necesario partir de la aceptación de que “no existe una nomenclatura uniforme entre los que estudian jurídicamente el respeto a la vida privada”[1]. En los Estados Unidos de América es considerado como right to privacy, en Canadá como privacy right, en Francia como droit a la vie privée o droit a la intimité y en Italia como vita privata o riservatezza. En nuestra lengua es concebido como derecho a la vida privada, derecho a la intimidad o, incluso, derecho a la intimidad de la vida privada.
Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) no toma partido por ninguna de las denominaciones anteriormente mencionadas, sino que “parecería entender a este derecho como integrado por dos facetas, la privacidad y la intimidad, al afirmar en el considerando 8º del voto de los Dres. Carrió y Fayt [en el caso Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S.A. s/daños y perjuicios, del 11 de diciembre de 1984 (Fallos, 306-1892)] ‘que en cuanto al derecho a la privacidad e intimidad su fundamento constitucional se encuentra en el art. 19, C.N. En relación directa con la libertad individual, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos y datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas, tales como la integridad corporal o la imagen, y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen’.”[2].
En su artículo 19º, nuestra Constitución Nacional garantiza el derecho a la vida privada, al sostener que: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Asimismo, en los artículos 18º, 43º y 75º, inciso 22 encontramos que este derecho también se encuentra consagrado en sus aspectos particulares:
El artículo 18º entiende que “… El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación…”.
El artículo 43º, que garantiza los derechos de amparo, habeas corpus y habeas data, sostiene que “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”.
Finalmente, el artículo 75º, inciso 22 incorpora, con rango constitucional, tratados internacionales de derechos humanos, entre los que cabe destacar, para este caso, aquellos que contemplan el derecho a la privacidad o a la intimidad, entre ellos:
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 5º establece que “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”, mientras que en su artículo 10º afirma que “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su correspondencia”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 12º estipula que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 11º refiere a la protección de la honra y la dignidad y afirma que “1. Toda persona tiene derecho a al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entiende en su artículo 17º que “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
La Convención sobre los Derechos del Niño considera en su artículo 16º que “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Cabe destacar que Julio César Rivera señala que, “la legislación argentina actual sobre la materia se presenta en el derecho infraconstitucional, pues más allá de los preceptos constitucionales ya mencionados, el derecho a la intimidad se encuentra protegido en el art. 1071 bis del Código Civil, entre otras normas”[3].
El citado artículo expresa lo siguiente: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”.
Sin perjuicio de ello, se encuentran vigentes leyes como la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales y la Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor, que también preservan, desde su propio ámbito, el derecho a la privacidad e intimidad.
En el orden local, diferentes constituciones provinciales, como la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, San Luis y Salta, resguardan el derecho a la privacidad e intimidad.
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza en su artículo 12º, inciso 3 “El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana”.
La Constitución de la Provincia de Córdoba, en su artículo 19º, incisos 2 y 12, garantiza los derechos “Al honor, a la intimidad y a la propia imagen” y “Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio”.
La Constitución de la Provincia de San Luis considera en su artículo 15º que “… Nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el orden y la moral pública ni perjudiquen a terceros, están exentas de la autoridad de los magistrados. Los poderes públicos garantizan el derecho a la paz, la intimidad y la privacidad de la persona humana…”.
La Constitución de la Provincia de Salta estipula en su artículo 17º que “Todos los habitantes de la Provincia son, por naturaleza, libres y tienen derecho a defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad, actividad, prosperidad, intimidad personal y familiar, así como en su propia imagen. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley.”
Las intromisiones a estas esferas de la vida de una persona pueden adoptar diversas formas de acuerdo con el aspecto del individuo que sea objeto de conocimiento o intrusión no querida: apertura de correspondencia intercepción de comunicaciones telefónicas, inspección de archivos médicos o de cuentas bancarias, intrusión o allanamiento de domicilio, toma de fotografías no consentidas, etc.
En este orden de cosas, la norma que se propone sancionar intenta modernizar el ordenamiento jurídico argentino en torno al derecho a la privacidad e intimidad, protegiendo a los titulares y usuarios del servicio telefónico de los posibles abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios a través de los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades.
Aunque hay provincias que han legislado en la temática de referencia estableciendo registros para restringir las llamadas telefónicas no deseadas -como Santa Cruz (Ley Nº 2929/06), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2014/06) o San Juan (Ley Nº 8052/09), Santa Fe (Ley Nº 13.112/10)-, entendemos que esta cuestión debe estar regulada por una ley nacional, lo que se deriva del carácter federal de las telecomunicaciones.
En efecto, según lo determina la normativa vigente y la doctrina de la CSJN, en materia de telecomunicaciones la jurisdicción es nacional. Lo expuesto tiene sustento en primer lugar por aplicación de la llamada “cláusula Comercial”, contemplada en el artículo 75º inciso 13 de la CN, en función del carácter interprovincial de la actividad, en tanto no es posible limitar geográficamente al ámbito territorial exclusivo de una provincia las transmisiones telefónicas. También se ha fundado la jurisdicción nacional en las telecomunicaciones en razón del argumento coadyuvante de la “cláusula de progreso” del artículo 67º, inciso 16 hoy artículo 75º, inciso 18.
Por lo demás, la propia Ley Nº 19.798 Nacional de Telecomunicaciones establece en sus artículos 1º, 3º, 5º y 6º la jurisdicción nacional en la materia. Asimismo, cabe destacar que en su artículo 4° expresa, entre otras cosas, que es competencia del Poder Ejecutivo Nacional fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones.
En mérito a lo expuesto, entendemos que debe ser de carácter nacional la legislación por la cual se crea el Registro Nacional “No Llame” que, como se ha señalado, tiene por objeto proteger a los titulares y usuarios el servicio telefónico de los posibles abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios a través de los servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades.
En este mismo sentido, se ha establecido que sea la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la autoridad de aplicación de la presente ley, dado que la iniciativa no regula aspectos esencialmente tecnológicos propios de las telecomunicaciones, sino que procura garantizar el derecho a la intimidad y es este organismo el que entiende en la aplicación del Decreto 1558/01, reglamentación de la Ley Nº 25326 de Protección de los Datos Personales. Ello se funda en que el objeto de la presente ley es la protección de los titulares y usuarios del servicio telefónico. Como fuera dicho, el anclaje de la norma es la preservación del derecho a la intimidad de estas personas.
Por las razones expuestas y ante la necesidad de preservar la intimidad de las personas por encima de cualquier práctica comercial que atente contra ese derecho constitucional, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.


[1] NOVOA MONREAL, Eduardo. Derecho a la vida privada y libertad de información. Siglo XXI Editores, 3º edición, México D.F., 1987. Pág. 30. [2] VELJANOVICH, R. Diego. Análisis del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Ponzetti de Balbín, Indalia v. Editorial Atlántida S.A.”, del 11 de diciembre de 1984 (Fallos, 306-1892). Pág. 6. [3] RIVERA, Julio César. “El Derecho a la Vida Privada. Su regulación y contenido en la legislación y jurisprudencia comparadas” en Revista de Derecho Privado, Madrid, febrero 1989.

© Publicado el Jueves 03/07/2014 por http://www.normamorandini.com.ar

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